Resumen: El factum de la sentencia dispone que el acusado con un mechero procedió a quemar el material alojado en el interior de un contenedor destinado a la recogida de papel. Refiere que abrió la tapa de un contenedor de papel y utilizando un mechero le prendió fuego. Esa conducta la realizó con otro contenedor y al ir a realizar la misma conducta en un tercer contenedor fue detenido por unos vigilantes de seguridad que llamaron a la policía. El relato fáctico declara que los contenedores objeto del incendio eran de titularidad de la empresa y argumenta que es un hecho notorio que ésta era concesionaria en la prestación de un servicio público esencial. El TS, con acogimiento del criterio de la Sala de apelación, afirma que lo relevante de cara a la concurrencia del tipo agravado no es tanto la titularidad, pública o privada del contenedor, que la sentencia considera de titularidad privada de la empresa concesionaria, sino la afectación a la prestación al servicio público de la recogida de residuos cumpliendo así una previsión legal que califica de competencia esencial de la Administración Local. Desde la perspectiva expuesta, el contenedor sobre el que se realiza una acción de destrucción, que aparece dispuesto para la recogida de residuos, en el desarrollo de una competencia que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración tiene la consideración de bien de uso público o comunal.
Resumen: Ámbito del recurso de casación: la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. Principio de contradicción: el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso. Derecho a la prueba: la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba. Acciones civiles: cualquiera que sea la naturaleza del delito del que procedan, la renuncia del ofendido extingue las mismas que, desde ese momento, no podrán ser ya ejercidas en su nombre por el Ministerio Fiscal. Daño moral: en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria. Dolo: el dolo exigido al agente para la correcta aplicación del delito de abuso sexual y corrupción de menores de 16 años, puede acomodarse al dolo eventual. No cabe la continuidad delictiva en el delito previsto art. 188.4 del CP
Resumen: En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma. El recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. No se aprecia extralimitación por parte del Tribunal Superior de Justicia al analizar la racionalidad de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial. Aun cuando ésta haya actuado con una inmediación de la que carece el Tribunal Superior de Justicia, el recurso de apelación permite revisar el proceso de racionalidad en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Disiente con las conclusiones a que llegó la Audiencia en relación a la verosimilitud del relato que realiza la denunciante. No se trata de una mera apreciación subjetiva, sino razonada. La duda del Tribunal se explica por su falta de coherencia externa y estima que los elementos externos de corroboración son prácticamente inexistentes. Comprueba que se trata de una declaración que cambia en las diferentes fases del proceso. Junto a ello, valora que no existe parte alguno de lesiones o de asistencia sanitaria. Con ello el Tribunal Superior de Justicia concluye de forma lógica que no hay prueba de los hechos.
Resumen: Todas las circunstancias del relato fáctico fueron puestas de manifiesto por las acusaciones. Lo esencial en el alzamiento de bienes es que la actuación del deudor mediante la ocultación de su patrimonio sea un obstáculo para que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito, persiguiendo con su actuar defraudar las legítimas expectativas de los acreedores. No es necesario que quede en situación de insolvencia total. La responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no se configura a través de la condena al reintegro de la cuantía de la deuda eventualmente defraudada, sino mediante la anulación/invalidación de aquellos negocios jurídicos fraudulentos en base a los cuales se frustran las legítimas expectativas de cobro de los acreedores a fin de obtener la reintegración al patrimonio del acusado de aquellos bienes que escaparon a la acción de los acreedores. Y solo en el caso de que aquellos bienes resulten irreivindicables, procederá valorar el resarcimiento económico de los acreedores que vendrá limitado por el propio valor de los bienes sustraídos a la acción de éstos. Se trata de bienes en situación irreivindicable en la actualidad, bien por la propia naturaleza del bien, en lo que se refiere a la chatarra, o bien por el destino, en lo que se refiere a la maquinaria vendida a una empresa extranjera hace ya más de ocho años. La falta de grabación de parte del informe del letrado que ostentaba la defensa de la recurrente no le ocasiona indefensión.
Resumen: Recurren los cuatros condenados por delito contra la salud pública. La sentencia analiza la prueba existente contra todos ellos y confirma su condena. así como la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia. No quedó acreditado el grado de consumo alegado por alguno de ellos, con lo que se rechaza la alegación de posesión para autoconsumo. Tampoco se acreditó, pese a los informes periciales valorados, la concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar una atenuante de drogadicción. Se rechazan, asimismo, los alegatos deducidos ex novo en casación por varios recurrentes. Se denuncia la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, por falta de racionalidad en la motivación fáctica, lo que se rechaza, ya que se limitó a denunciar la incorrecta subsunción de los hechos declarados probados. Se rechaza la apreciación de complicidad en la conducta de intermediación ejecutada por uno de los condenados. Dosis mínima psicoactiva y teoría de la insignificancia, no concurre en el caso. Se estima el recurso en lo concerniente a la pena de multa impuesta. El valor de la droga debe constar en los hechos probados y también se producen errores en la sentencia al calcular la misma.
Resumen: Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Lo que ha declarado el Tribunal de apelación, debidamente motivado, es que, con la prueba practicada, no se puede alcanzar una certeza de la culpabilidad del acusado, debido a que la estructura del discurso valorativo del Tribunal de instancia no es racional, pues el testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar su condena (la víctima del delito) no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para poder ser considerada como prueba de cargo. Los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. No cabe partir de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, cuando el Tribunal Superior, en su sentencia de apelación, los ha negado por falta de pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia que asistía al acusado.
Resumen: Se desestima la pretensión de declarar la extinción de la responsabilidad penal por una duración desmesurada del proceso. Esa anomalía tiene su encaje en la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que en este caso se ha valorado como muy cualificada. La circunstancia de que el juicio se haya celebrado muchos años después de ocurridos los hechos no permite afirmar que las pruebas aportadas sean insuficientes para llegar a un pronunciamiento de culpabilidad; pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina que disminuya o se extinga. Se declara probada la existencia del fraude a la Hacienda de la UE por las informaciones suministradas por peritos y testigos de las que se deduce que no se adquirieron las mercancías (naranjas) por cuya compra se concedieron las ayudas, porque las fincas de las que supuestamente procedían las frutas o eran improductivas o tenían una producción estimada muy inferior a la declarada. Se desestima la pretensión de aplicación retroactiva de la penalidad actualmente vigente porque la comparación entre las distintas penas debe hacerse por bloques y en este caso no puede afirmarse que en las condiciones concretas de este caso la nueva normativa sea más favorable que la aplicada en sentencia. La nueva penalidad incorpora la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y la pérdida del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales.
Resumen: Al tratarse la recurrida de una sentencia dictada en apelación, sucede que la valoración de la prueba realizada en la instancia ya ha sido revisada por el TSJ, quien no ha presenciado su práctica, y el control que corresponde a la Sala Segunda, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación. Lo que no puede pretenderse es una revaloración de la prueba que sustituya la realizó el tribunal ante cuya presencia se practicó. En el caso, el tribunal de apelación ha revisado la valoración de la prueba del de instancia, labor la de éste especialmente meticulosa. Como consideró el tribunal de apelación, que el juicio de inferencia por el que llega el tribunal de instancia al resultado probatorio al que llega es conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, de ahí que no quepa reproche alguno a su labor probatoria, que fue racionalmente motivada sobre la base de una prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se desestima el motivo por infracción de ley que se formula "per saltum" en casación. En cuanto a las quejas deducidas en relación con el art. 89 CP, se advierte que la sentencia de instancia trata la cuestión en su fundamentación jurídica, aunque no traslada su decisión a la parte dispositiva. Se trata, por tanto, de un error u omisión, cuya subsanación deberá ser por la vía correspondiente.
Resumen: Nuevo régimen de recursos tras la modificación introducida por la Ley 41/2015. El recurso se formula contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en apelación. Error en la apreciación de la prueba: no tienen la consideración de documento las pruebas personales. Supuestos excepcionales en los que se admite que el recurso se funde en informes periciales. Valor de los informes de credibilidad. Informes contradictorios. Denegación de diligencia de prueba: declaraciones hechas en atestado, carecen de valor probatorios por tratarse de declaraciones policiales. La falta de incorporación de las grabaciones de las entrevistas ante el médico forense carece de transcendencia. Infracción de ley: el motivo exige pleno respeto a la declaración de hechos probados. Correcta calificación de los hechos: contactos corporales inconsentidos, en los que el acusado se prevalió de su condición de entrenador y director técnico de las menores, alumnas suyas de danza. Atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada: no procede. No se debatió sobre ella en el acto de la vista oral porque no se incluyó en las cuestiones a pronunciarse. La duración del proceso no es particularmente desmesurada. La atenuante como muy cualificada exige una gran intensidad en la causa atenuatoria. Presunción de inocencia: existencia de prueba de cargo bastante, constituida por las declaraciones de las menores, respaldadas por numerosas corroboraciones externas. Problemas en declaraciones de menores
Resumen: El TS recuerda que en el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona. Y respecto de los delitos de falsedad documental cuya inaplicación se denuncia por el recurrente, afirma que la vista de los hechos probados, no pueden prosperar. Señalar por parte del Ayuntamiento que no se disponen de los medios adecuados para llevar a cabo una inspección de las obras, no constituye por sí mismo un delito de estas características, cuando el Ayuntamiento, a su vez, está interesando el apoyo de la Diputación Provincial para gestionar tal expediente.